El Expte. Nº 2/99, caratulado: “O. J. M. solicita intervención del Tribunal Notarial ante el Not. ..., Titular del Reg. Nº ... de ...” y del que resulta:
Que, a fs. 1/6 obra la denuncia formulada por el señor O. J. M. contra el notario ..., Titular del Registro Nº ... de ..., por la que solicita se califique su conducta ética en la actuación profesional que se le encomendara.
Que, de los hechos relatados surge que el Notario ... fue designado por el vendedor señor Mantovani como escribano autorizante en la venta a favor de “El … S.A.”, de cinco fracciones de campo ubicadas en el Partido de ..., Jurisdicción de esta Provincia, realizando “...todos los actos previos necesarios para la escrituración...” (fs. 1 vta.).-
Que, posteriormente y mediante prórroga del boleto firmado en la Escribanía del Notario ..., se fijó el día 29/05/97 para la escrituración, la que tendría lugar a las 12,00 horas en el Banco Boston, Avenida Callao y Vicente López de la Capital Federal (fs. 1 vta.).-
Que, en el día y hora señalados, concurren al lugar el Sr.M. y la parte compradora -esta última sin dinero suficiente-, no haciéndolo el notario ..., por lo que la operación resulta “fallida” (fs.2).-
Que, por auto de fs.10, con fecha 5/III/99, este Tri- bunal se declara competente y corre traslado al Not. ..., para que efectúe su descargo, siendo notificado por Cédula con fecha 7/IV/99, obrante a fs.12 vta.
Que, a fs. 13 obra el descargo del Notario ..., en el que manifiesta “...que efectivamente debía intervenir como notario en la venta de cinco fracciones de campo ubicadas en el Partido de ..., perteneciente al Doctor M.i...”.
Que, “...luego de una prórroga, se fijó fecha de escrituración para el día 29 de Mayo de 1997, a las 12.00 horas en un Banco de la Capital Federal...”.
Que, no pudo intervenir en la escrituración por los siguientes motivos: 1º) Que no tenía jurisdicción en la Capital Federal, pero que no obstante trataría de que se otorgara un poder irrevocable para luego escriturar en ...; 2º) Que, enterado por el Martillero interviniente que el señor M. no firmaría la escritura, decidió en consecuencia no intervenir; 3º) Que no le había entregado los títulos de propiedad no contestado respecto a las cláusulas de hipoteca a consignar en la escritura y 4º) Que no se le había comunicado la entrega del certificado de Bienes Registrables como lo había solicitado.
Que, por último en su descargo el Not. ..., manifiesta que la denuncia por los mismos hechos, presentada ante el Juzgado Notarial (el que se declaró incompetente), implica la violación del principio de que “nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos”.
Que, por auto de fs. 19, con fecha 21/V/99, atento el estado del presente, se llama “autos para resolver”, (art.54. del Dec.Ley 9020/78), siendo notificados por Carta Documento el denunciante y el Notario ..., con fecha 2/VI/99 obrante a fs.20 y 21 respectivamente.-
Y CONSIDERANDO:
Que, la conducta del Not. ..., es juzgada en la etapa predocumental o preliminar al documento, la que se debe caracterizar precisamente por su trascendente contenido ético, ya que ella se sustenta en una imperiosa necesidad de confianza que nace naturalmente entre el requeriente y el notario, fundamento propio de la Rogación y de los valores que ella encierra.
Que, en ese importante camino hacia la seguridad jurídica, la moralidad del notario es su primera cualidad y la confianza que inspira, más que en el saber, se basa en su proverbial probidad y honradez.- Es por ello que un mal comienzo, implica siempre una degeneración de principios éticos.- La función notarial se asienta esencialmente en el “cavere” romano; es decir, en velar por alguien...dar garantías...precaver.
Con esa convicción, los requirentes acuden al Escribano, depositando en él su confianza, persuadidos de que los actos que él realiza lo conducen por el sendero de la legalidad, y que en definitiva el Notario habrá de eliminar, en el decurso de ese camino, los posibles obstáculos que pudieran presentarse para poder así llegar al final de la meta sin dificultad.
Que, dentro de esa conjunción de valores y principios, lo que nos califica y nos distingue es la IMPARCIALIDAD, es decir, la falta de prevención en favor o en contra de personas o cosas, y que resulta poder juzgar o proceder con rectitud.
Como bien lo hace notar Julio R.Bardallo: “La intervención del notario en los negocios y demás actos jurídicos debe caracterizarse por la más estricta imparcialidad.- Como el Juez, no puede concebirse que el notario se coloque en situación de favorecer o perjudicar a las partes”.
Que, entre otras tareas, ello se logra fundamentalmente mediante una permanente labor de indagación e interpretación de la voluntad de las partes y que tiene lugar con el asesoramiento y consejo del notario, creando normas equitativas para ambas partes.
Que, de las constancias obrantes en autos surge con evidencia, que la actuación del Notario ..., en esa etapa predocumental, no se ajustó al principio de imparcialidad que debe imperar en ella, omitiendo el asesoramiento y consejo, con el consiguiente perjuicio para una de las partes.
Se ha sostenido, con acierto, que “imparcialidad no es sinónimo de neutralidad. El Escribano no ha de ser un simple testigo, un mero registrador de quereres primarios, su labor es mucho mas sutil”. La protección a los requirentes le impone la ilustración y la advertencia a todas las partes de la relación contractual, de las consecuencias jurídicas y económicas de la relación contractual.
Como bien lo señala el Dr.Luis Figa Fura: “La diferencia mas importante entre el Notario y los demás profesionales del derecho se encuentra en este punto: La función Notarial va dirigida preferentemente al futuro, configura y predetermina derechos,, conductas futuras, anuncia, predice y garantiza acontecimientos futuros”.
Que, prueba de ello, la constituye el propio descargo del Notario ..., quien reconoce no tener jurisdicción para otorgar la escritura en el lugar establecido (Capital Federal), circunstancia que por ser de su previo conocimiento, debió notificar con antelación y en forma fehaciente a las partes, prevención que hubiera evitado el conflicto y el grave perjuicio ocasionado a una de ellas. En este sentido la Cámara Nacional Civil, Sala C, en autos “Migale, Eduardo C. c/ Lafuente Liliana” de fecha 24/XI/87; LL- Fallo 86.035 ha dicho: “El escribano no es un instrumento pasivo de redacción para los contratantes, sino que debe preocuparse de todo lo que interesa a la validez del acto y de informar a las partes acerca de las dificultades legales, que pudieran, en contra de su intención, modificar la voluntad que manifiestan, restringir su alcance o anularla”.
Que, ello, sumado a la pretensión de reemplazar la escritura por el otorgamiento de un poder, más que un atenuante, denota una distorsión al requerimiento formulado e inclusive a la seguridad Jurídica.
Que, en cuanto a su no intervención por haberse enterado por un tercero que el vendedor no concurriría al acto de escrituración, empaña aún más, el deber de imparcialidad.
Iguales consideraciones merecen los demás motivos aducidos por el Notario ... respecto a la no entrega de títulos, certificados de bienes registrables y de las cláusulas de hipoteca a consignar en la escritura, ya que como en los casos anteriores debió considerar en esta etapa predocumental, el mayor interés jurídico protegido.
Que, por las consideraciones expuestas, este Tribunal entiende que los actos del Notario ..., han empañado el concepto de imparcialidad (Art. 35-ap.7, inc.a) Ley 9020).
Que, la doctrina notarial sostiene que la gravedad de la responsabilidad notarial (que es civil, penal, administrativa o fiscal y disciplinaria), surge del hecho de que no son excluyentes entre sí y por un mismo acto deberá responder simultáneamente por todas ellas.
El Dec.Ley 9020/78, Orgánica del Notariado de la Provincia de Buenos, establece en su art.38 que la jurisdicción Notarial es ejercida por las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial del Dpto. Judicial de la Plata; por un Juzgado Notarial y por un Tribunal Notarial; los art.40 y 41 de la citada norma fijan las respectivas competencias.
Este Tribunal entiende que la conducta del notario ..., puede ser analizada desde el ámbito disciplinario tanto por el Juzgado Notarial como por el Tribunal Notarial, lo que no implica violación a la regla del “non bis in idem”. Por otra parte: si el Juzgado Notarial se declaró incompetente, no existió juzgamiento respecto de la conducta del Notario ....-
Que, por último este Tribunal comparte y hace suyos los términos vertidos por la C.C. LP en autos: “Registro de Contratos Públicos Nº 26 de Gral. San Martín González M.; Sentencia de fecha 16/VII/96: “La finalidad del régimen disciplinario que estatuye la ley de la materia, no se haya dirigida a la protección de los derechos particulares que pudiere vulnerar el accionar del notario como consecuencia de su actividad propia.- Basta la configuración de las faltas formales relacionadas con la lesión a la confianza pública, para la procedencia de la sanción impuesta al Notario, no hallándose la misma condicionada a la efectiva concreción de daños devenidos en los negocios para los que se ha requerido su intervención.- Es en el acto de afectación a la fe de la comunidad, que descansa sobre estos funcionarios, verdaderos custodios de los objetivos de certeza y seguridad y cuya realización les ha encomendado el derecho objetivo, donde debe buscarse el daño cometido.-(Dec.Ley 9020/78)”.
Que, de la conducta sub-exámine, este Tribunal valora como circunstancia atenuante el informe del Departamento administrativo del Colegio de Escribanos, obrante a fs. 11, del cual no surgen constancias de sanciones disciplinarias.
Por ello y en uso de sus atribuciones, conferidas por los arts. 38, 41 inc.1), 65 y cc. de la citada Ley, este Tribunal Notarial de la Provincia de Buenos Aires, RESUELVE:
I) Suspender por veinte (20) días al Notario ..., Colegiado Nº ..., Titular del Registro de Escrituras Públicas Nº ... del Partido de ..., lapso durante el cual deberá abstenerse de autorizar acto protocolar o extraprotocolar alguno (Art. 65 inc. 2) - Dec.Ley 9020/78), con más las accesorias impuestas por el Art.66 del mismo texto legal.
II) Notificar la presente Resolución con copia de la misma.-(Art.49 - Dec. Ley 9020/78).
III) Firme, deberá notificarse la presente al Juzgado Notarial y al Colegio de Escribanos, con copia, debiendo esta última Institución cumplimentar con la publicidad legal pertinente.
IV) Archivar copia de la presente en el Libro de Resoluciones del Tribunal Notarial.
CAUSA Nº 234.702
Cámara I de Ap. en lo Civ. y Com. Dto Jud. La Plata – Sala I
Sent. 14/12/99
SENTENCIA CONFIRMATORIA DE CAMARA
O.J.M. solicita intervención del Tribunal Notarial ante el Notario V.F.R. titular del Registro Nº …del Partido..
En la Ciudad de La Plata, Capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 14 días del mes de Diciembre de 1999, reunidos en acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala I de la Excma.Cámara I de Apelación para dictar sentencia en el juicio Nº 234.702 caratulado “O.J.M. solicita intervención del Tribunal Notarial ante el Not.V.F.R. titular del Registro Nº …del Partido…; se practicó el sorteo de Ley que determinó debía tener lugar en el orden siguiente: Dres. CARLOS A. TENREYRO ANAYA – HUBERTO M.ENNIS –
C U E S T I O N E S
1ª.) ¿Se ajusta a derecho la resolución de fs.22/257?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTION: El Sr. Juez Dr. TENREYRO ANAYA dijo:
1).- En la resolución de fecha 25 de Junio de 1999 (fs.22/25), el Tribunal Notarial de la Provincia de Bs.Aires, dispuso, en esencia suspender por 20 días al Notario…..Titular del Registro de Escrituras Públicas Nº…del Partido…..lapso durante el cual deberá abstenerse de autorizar acto protocolar o extraprotocolar alguno, con más las accesorias impuestas por el art.66 del Dec.Ley 9020/68.-
A fs.31/37 el aludido Escribano interpuso recurso de revocatoria y de apelación y de Nulidad en subsidio, siendo desestimado el primero y concedido formalmente el de apelación por auto de fecha 10 de Setiembre del corriente año (fs.38).-
Radicado el expediente por ante esta Cámara I de Apelación a fs.47/56 el recurrente expresó sus agravios en cumplimiento de lo ordenado a fs.44 por la Presidencia del Tribunal; a fs.62/68 vta. contestó aquellos la letrada apoderada del Sr. O.J.M. y a fs.69 obra la providencia de “Autos para sentencia”; consentida ésta se procedió al sorteo de la causa (arts. 263 Cod.Procesal Civil y Comercial).-
2).- Tras una reseña de los antecedentes del caso traído a esta Alzada, sostiene el momorialista ante todo que el fallo que impugna carece de la debida y suficiente motivación en tanto mediante afirmaciones dogmáticas y genéricas, desvinculadas de los hechos de la causa, resuelve imponerle una grave sanción; que la decisión recurrida –añade-, muestra una ostensible orfandad causal pues no se explica concretamente cuál fue el comportamiento del Escribano contrario al deber de imparcialidad; que mayor era aún la necesidad de explicar las razones que llevaron al Tribunal Notarial a imponer la sanción de suspensión cuando, como en el caso, el órgano sancionador hizo uso de facultades de naturaleza discrecional; y que, en suma, el pronunciamiento apelado –concluye- es arbitrario, conforme al sentido y alcance que a esta expresión le ha dado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v.espec.fs.49 vta./250 vta., nº 1).-
Además, en los últimos tramos de su libelo de fs.47/56 el quejoso asevera que la desestimación del recurso de revocatoria deducido deviene nula por su total carencia de fundamentación, constituyendo ese virtual “Cliche” –dice-, la prueba más evidente de que el Tribunal que injustamente lo sancionó no halló como resistir a los incuestionables argumentos que aportara en sustento de tal revocatoria (V.espec. fs.55 Nº 5).
3).- En mi sentir, ninguna de las dos cuestiones así planteadas puede tener eco en esta instancia.
Con relación a la primeramente mencionada, mal puede tildarse de inmotivado el decisorio en recurso, pues basta una somera –aunque no desatenta- lectura de sus considerandos para verificar que el Tribunal “A-quo”, ha individualizado, con toda claridad, las acciones u omisiones del notario…que a juicio de los miembros de aquél se hallan en pugna con el deber de imparcialidad, incluso, el mismo impugnante se ha aplicado a identificar esas manifestaciones de su propio comportamiento enunciadas en el fallo (v.espec. fs.51 vta.- Renglones 5/14), de lo que se sigue que éste, ciertamente, en modo alguno ha soslayado expedirse sobre todas las cuestiones esenciales que en el “su-iudice” debían decidirse (arts.168 y 171 Constitución Provincial, art.371, Cod.Procesal Penal).-
Igualmente inatendible es la requerida nulidad del auto de fs.38, pues en vista del objeto ínsito en todo pedido de revocatoria –cual es repner o retrotraer la causa a un estadio anterior, mediante el arbitrio del órgano resolutivo de dejar sin efecto por contrario imperio un determinado proveído dictado por el mismo (arg.art.338 Cod Procesal Penal; art.58 1ª parte Dec.Ley 9020/78)-
Debe convenirse que, si el Juez o Tribunal, considera que no cuadra acceder a tal solicitud de reposición, bástale con dejar sentado que las razones aportadas por quien intenta el recurso no resultan idóneas o bien, simplemente, remitirse a los fundamentos contenidos en la resolución atacada.
4).- En lo que hace al asunto de fondo que constituye el antecedente de la sanción aplicada, ha entendido el tribunal “a-quo”, en lo sustancial de su pronunciamiento que la conducta del Notario debe juzgarse en la etapa predocumental o preliminar del documento, caraterizada por su trascendental contenido ético, ya que se sustenta e una imperiosa necesidad de confianza que nace naturalmente entre el requirente y el notario, fundamento propio de la rogación y de los valores que ella encierra que, en ese importante camino hacia la seguridad jurídica, la moralidad del notario es su primera cualidad y la confianza que inspira se basa, más que el saber, en su proverbial probidad y honradez; que, en esa conjunción de valores y principios lo que califica y distingue a los notarios es la imparcialidad, es decir, la falta de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de la que resulta poder juzgar o proceder con rectitud; y que ello se logra, fundamentalmente, mediante una permanente labor de indagación e interprestación de la voluntad de las partes, lo cual tiene lugar con el asesoramiento y el consejo del Notario, creando normas equitativas para aquella.
Con respecto, en particular, al desempeño que le cupo al Notario…en esta etapa pre documental, ha puntualizado el Tribunal de primer grado que la misma no se ajustó al señalado principio de imparcialidad que debe imperar en ella por haber omitido el asesoramiento y consejo, con el consiguiente perjuicio para una de las partes; que es prueba de ello el propio descargo del Escribano (v.escrito fs.13/15), quien reconoció no tener jurisdicción (“Rectius”; competencia territorial) para autorizar la escritura en el lugar establecido –sito en la Capital Federal- circunstancia que, por ser de su previo conocimiento debió notificar con antelación y en forma fehaciente a las partes, pues esa prevención hubiera evitado el conflicto y el grave perjuicio ocasionado a una de ellas; que a ello se suma la pretensión del notario de reemplazar la escritura por el otorgamiento de un poder –esto con referencia a su proyecto de que el señor O.J.M., como enajenante, en el momento de cobrar confiriera un poder irrevocable a favor de una persona de confianza del señor G.E., presidente del adquirente…S.A., ante un Escribano de la Capital Federal para después, con ese poder, otorgarse la escritura de venta en el Partido….(v.espec.fs.13)-, lo cual más que un atenuante denota una distorsión del requerimiento formulado e inclusive, de la seguridad jurídica; que, asimismo, su no intervención a causa de haberse enterado por un tercero –más exactamente a través del Sr.O.E.S., quien habría actuado como Corredor en la operación- de que el vendedor no concurriría al acto de la escrituración, empaña aún más el deber de imparcialidad y que, por último, iguales reflexiones merecen los demás motivos aducidos por el notario…sobre la no entrega de títulos y certificado de bienes registrables, como también acerca de las cláusulas de la Hipoteca que debían consignarse en la Escritura, pues en dicha etapa pre-documental aquél debió considerar el mayor interés jurídico protegido.-
5).- Desde mi punto de vista, los fundamentos precedentemente condensados del fallo en recurso no se desmerece por efecto del remedio traído, el cual en verdad, no porta un embate frontal y contundentede las convincentes razones que el órgano decidor ha explicitado (Art .260 1ª parte Cod. Procesal Civil y Comercial).
En primer lugar, no puede abrigarse duda sobre la veracidad o exactitud de las cuestiones fácticas abordadas por el Tribunal, siendo que las mismas surgen y se extraen en rigor, de los propios términos del escrito de fs.13/15 donde el denunciado evacuó el traslado que se le corriera a fs.10 (arts.45 y 48 Dec.Ley 9020/78).
En esas condiciones, estéril se aprecia el empeño del profesional apelante en hacer ver que actuó en todo momento con neutralidad y rectitud de juicio y que no existe responsabilidad alguna de su parte, ya que ese esfuerzo sólo se concentra por un lado en censurar la conducta de la parte promitente de compra –ello porque concurrió a la frustrada cita del día 29 de Mayo de 1997, careciendo, supuestamente, del dinero que hubiera debido abonar en esa ocasión- y, por otro lado, en subrayar que el vendedor ha habría beneficiado con el distracto acaecido sin intentar siquiera mantener viva la operación todo lo cual evidencia –afirma el quejoso-, que su comportamiento como notario de ninguna manera incidió en la ruptura negocial.
Esas genéricas alegaciones insisto, no se traducen en una crítica concreta y razonada de la fundamentación vertida por el órgano de la Jurisdicción Notarial, tornándose improcedente por lo mismo, la producción del informe que el apelante sugiere como medida para mejor proveer (v.fs.52 vta.).
Análogas consideraciones merecen los reparos que para el recurrente suscita el obrar del vendedor con motivo de la invocada renuencia o dilación de éste, toda vez que, de última, el escribano designado bien pudo, con la debida anticipación al proyectado acto del 29 de mayo de 1997, adoptar los recaudos necesarios a fin de eximirse de todo reproche en ese terreno, incluso hasta rehusando la prestación de su ministerio con respaldo en lo normado por el art.131 inc.6 de la Ley Notarial, que contempla la falta de provisión por parte de los requirentes de los elementos o medios indispensables para la tramitacoión del asunto encomendado.
Por fin, el insistir del memorialista en la conveniencia del recordado poder irrevocable no pasa de ser un disenso unilateral y subjetivo con lo resuelto en la anterior instancia máxime cuando aquél por añadidura, tampoco refuta eficazmente la aserción del Tribunal “a quo” de que tal temperamento hubiera significado una deformación o tergiversación del específico requerimiento a que el Escribano debía ceñir su cometido (arg.proemio del art.131 cit.).
6).- Tengo para mí, en resumen, que el ensayo recursivo no ha logrado desvirtuar la conclusión medular del Tribunal de que el notario… infringió el deber de imparcialidad previsto en el art.35 incs.5) y 7) ap.a) del Dec.Ley 9020/78).
Es que el escribano -se leía en el título preliminar de la anterior ley bonaerense 6191-, como configurador y autor del instrumento público, actúa al servicio del derecho y no de parte interviniente alguna.
En esa inteligencia, se puede definir la imparcialidad, en el caso especial del notario, como el proceder correspondiente a una actitud psicológica que no toma partido por ninguna razón en los conflictos de intereses dentro de cuyo ámbito aquél ha de desenvolver su actuación profesional; en definitiva, es un principio por el cual el notario no puede tratar de favorecer a una de las partes en detrimento de la otra o de un tercero, por cualquier causa que sea (Hugo Pérez Montero, “Necesidad social de la Imparcialidad del Notario”, en “Revista Notarial”, año 1981, Nº 854, pág.157 y ss. espec.en p.163 con cita de Manuel González).
Por lo demás, no se vislumbra que la sanción impuesta –suspensión por el término de 20 días-, sea irrazonable o encarne un exceso de punición como enfatiza el apelante sino que por el contrario, refleja una adecuada proporción con la gravedad de la falta ética tificada, teniendo en cuenta la importancia de los bienes jurídicos afectados y las demás circunstancias del caso sometido a juzgamiento (art.41 inc.1, 65 inc.2 y 66 dec.Ley 9020/78).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr.Juez Dr. Ennis, adhirió al voto que antecede, aduciéndo idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr.Juez Dr. TENREYRO ANAYA dijo:
Corresponde, en consecuencia, desestimar la nulidad planteada por el apelante respecto del proveído de fs.38 y la producción del informe solicitado, confirmándose la resolución de fs.22/25 en lo que ha sido objeto del recurso interpuesto; con costas de Alzada al recurrente (arts.39 inc.3
y 57 inc.1, Dec.Ley 9020/78; arts.266, 267 y 68 1º párr. Cód. Procesal Civil y Comercial).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION el Sr. Juez Dr. ENNIS, adhirió al voto que antecede aduciendo idénticos fundamentos.
Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS
CONSIDERANDO
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido:
Que son improcedentes la nulidad planteada por el apelante respecto del proveído de fs.38 y la producción del informe solicitado, siendo ajustada a derecho la resolución de fs.22/25 (arts.168 y 171, Constitución Provincial; arts.35 inc5 y 7 apart.a) 39 inc.3, 41 inc.1, 45,48,57 inc.1, 58 1ª parte, 65 inc.2, 66 y 131 inc.6 Dec.Ley 9020/78: Título preliminar, Ley 6191 derogada; arts.371 y 436 Cód.Procesal Penal; art.68 primeer párr., 260 1ª parte, 263, 266 y 267 , Cód. Procesal Civil y Comercial
POR ELLO: Se desestima la nulidad planteada por el apelante respecto del proveído de fs.38 y la producción del informe solicitado, confirmándose la resolución de fs.22/25 en lo que ha sido objeto del recurso interpuesto, con costas de Alzada al recurrente.-
HUBERTO M.ENNIS CARLOS A.TENREYRO ANAYA
ALEJANDRO L.MAGGI
Secretario