SENTENCIA TRIBUNAL TEMA: RETENCION TASAS NO ABONADAS
La Plata, 14 de abril del año 2.000.-
VISTO: El expte 19/99, Colegio de Escribanos de la Pcia. de Buenos Aires, eleva expte 410/99, caratulado: “Sr. G.G. interpone denuncia c/ Not. ...”, a consideración del Tribunal Notarial de la Pcia. de Buenos Aires”, y del que resulta:
Que, a fs.1, el Sr. G. A. G., con fecha 23 de Marzo de 1.999, presenta denuncia en el Colegio de Escriba nos de la Provincia de Buenos Aires, contra el Notario ..., en razón de haber adquirido un inmueble habiendo otorgado la escritura respectiva ante el Notario citado, con fecha Octubre de 1996 y efectuando el Notario la retención de impuestos atrasados al anterior propietario, lo que consta en la escritura otorgada a su favor, posteriormente no abonó las deudas correspondientes ya que la Municipalidad de ..., en Noviembre de 1998, le intimó al denunciante el pago de impuestos desde el año 1991.-
Que, a fs.3 obra nota de fecha 6 de Abril de 1999, del Inspector General del Colegio de Escribanos, dirigida al Not. ..., poniéndolo en conocimiento del reclamo efectuado y solicitando que efectúe el descargo y/o comentarios que estime convenientes.-
Que, a fs. 4 obra Nota de fecha 29 de Abril de 1999 del Inspector de Colegio de Escribanos al denunciante Sr. G. A. G., informándolo de lo actuado.-
Que, a fs. 6 el Inspector del Colegio de Escribanos con fecha 14 de mayo de 1999, solicita a la Inspectora del Colegio se constituya en la oficina del Not. ... para hacerle entrega de un sobre que contiene la denuncia efectuada, la que es recibida por el Notario con fecha 24/V/99, según consta a fs.7, 9, 11 y 12.-
Que, a fs.16, obra notificación de fecha 29/VI/99 al Not. ... reiterándole el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, que efectúe el descargo respectivo.-
Que a fs.18 obra nota del Presidente del Colegio de Escribanos, de fecha 23 de Julio de 1999, elevando para su consideración el presente expediente a este Tribunal.-
Que, por auto de fs.19, de fecha 3 de Setiembre de 1.999, este Tribunal se declara competente, corriendo traslado al Not. ..., para que efectúe el descargo correspondiente, siendo notificado mediante carta documento de fecha 10/IX/99, obrante a fs. 22.-
Que, a fs.21 obra el informe del Departamento Administrativo del Colegio de Escribanos sobre el Notario ..., Colegiado ..., titular del Registro Nº ... del Partido de ...; surgiendo de su legajo que no existen constancias sobre aplicación de sanciones disciplinarias.-
Que, a fs.23 en tiempo y forma se presenta el Not. ... formulando su descargo y por el cual reconoce que es cierto que otorgó la escritura alegada y que como es sabido se utilizó la consabida fórmula que no se adeudan impuestos.
Entiende el Notario que el denunciante por diferencias políticas pretende inferirle un daño a nivel Colegio. Manifiesta que le adeudan honorarios y que no tiene forma de cobrarlos una vez entregados los títulos y, por último, que ha suscripto con la Municipalidad un convenio de pago a fin de regularizar la situación, que acompaña a fs.26.-
Que, por auto de fs. 30 de fecha 24/IX/99, este Tribunal cita al Not. ... a presentarse el día 8/X/99, siendo notificado por carta documento obrante a fs.31.-
Que, a fs.32 se presenta el Not. ... ante este Tribunal de acuerdo a la audiencia fijada y ampliando su descargo, se compromete a adjuntar dentro de los 10 días los comprobantes del pago total de los impuestos reclamados.-
Que, a fs.33 el Notario ... acompaña a este Tribunal la constancia de la Municipalidad de ..., mediante la cual se informa (fs. 34) que el Sr. G. no adeuda tasas de Red al 31/X/96, conforme a lo reclamado por el denunciante.-
Que, a fs.35 este Tribunal, con fecha 1/XII/99, informa y pone a disposición del denunciante las constancias que acreditan que las tasas se encuentran pagas de acuerdo a lo reclamado.- El denunciante, Sr. G. G., a fs. 36 se presenta prestando su conformidad.-
Que, por auto de fs. 37, con fecha 17/III/2000, atento el estado del presente, se llama “autos para resolver”, (Art.54 Dec-Ley 9020) siendo notificado el Notario el día 22 de marzo del año 2000, según consta a fs. 38.
Y CONSIDERANDO:
Que, la denuncia formalizada por G. A. G. en contra del Notario ... a fs.1, se fundamenta en que al efectuar el Notario citado la escritura traslativa de dominio a su favor en Octubre de 1996, procedió el autorizante a retener impuestos atrasados, circunstancia que manifiesta consta en la escritura respectiva, y que no obstante lo cual la Municipalidad de ... - lugar de ubicación de los inmuebles transferidos - reclama al comprador en el año 1998, deuda por falta de pago desde el año 1991. Tales hechos, son reconocidos por el Notario ..., en su descargo de fs.23, manifestando que utilizó la consabida fórmula de que “... no se adeudan impuestos ...” y que lo único que pretende el denunciante es inferirle “un daño a nivel Colegio por no ser de la misma ideología política...”.
Atento lo argüido por el Notario ... en su descargo, este Tribunal le recuerda que es una obligación del Notario el tener a la vista al autorizar la escritura traslativa de dominio, los certificados administrativos que correspondan en cada caso y específicamente en autos, el Municipal, conforme lo prescripto por la ley 7438/68 concordante con el Art.35 inc.13 del Dec-Ley 9020/78. Por otra parte, el Notario es agente de percepción de los impuestos y/o tasas adeudadas con respecto de los inmuebles sitos en la Provincia de Buenos Aires, cuando se autoricen escrituras traslativas de dominio; por lo que resulta inatendible lo alegado por el Notario, que en la escritura utilizó la consabida formula: “... que no se adeudan impuestos”.
No obstante que este Tribunal estime, que si el Notario manifiesta en la escritura traslativa de dominio que no se adeudan impuestos, tal declaración no es una fórmula, sino una constancia notarial; “El Escribano, dice Natalio Etchegaray en “Escrituras y Actas Notariales”, debe dar a las cláusulas usuales su verdadero valor, desentrañar su sentido y, en su caso, reemplazarlas por una terminología legal y técnicamente adecuada”.
Más allá de lo expuesto, en lo que no existe ninguna controversia doctrinaria es en que el Notario es responsable del pago de los impuestos y/o tasas que adeude el inmueble al momento de autorizar la respectiva escritura traslativa de dominio.
Por consiguiente, el Notario ..., debió oportunamente abonar las tasas adeudadas a la Municipalidad de ..., hasta el momento de otorgar la escritura traslativa de dominio.- Esa era la conducta debida, es decir, era su responsabilidad.
Este Tribunal, entiende como bien dice Pablo E. Perrino en “Responsabilidad disciplinaria de los Escribanos”: La responsabilidad es una idea complementaria del concepto del deber u obligación, pero la ética más que al tema de responsabilidad apunta a una conducta disvaliosa, amoral, reprensible o censurable.
Que, este Tribunal en concordancia con lo citado, coincide además, con lo que distinguidos pensadores han expresado en el mismo sentido: “Que cada hombre en sí mismo considerado, y por lo que hace a su conducta moral, no es ni lo que piensa, ni lo que sueña, es lo que hace. El hombre se exterioriza a través de sus actos, no de sus deseos ni de sus aspiraciones. Lo que identifica a cada ser humano es su conducta”. Como dice Julián Marías, es el principio de individuación. “El hombre, dice: elige constantemente entre posibilidades y ello supone el ejercicio de la libertad. Pero elige también, y antes, sobre qué va a decidir, entre qué caminos va a elegir. La justificación o su ausencia, a todos los niveles, determinan el carácter moral o inmoral de cada acto...”.
Que, este Tribunal que tiene competencia sobre las faltas de ética (art.41, inc.1 y Art.35 inc.7 ap.a) y b) del Dec-Ley 9020/78); analiza en consecuencia sólo la conducta, el comportamiento del Notario ... antes y durante estos actuados, en coincidencia con lo expresado sobre la ética por Pablo E. Perrino, en la obra citada.
En este discernimiento, este Tribunal, no comprende cómo el Notario ..., ante el primer reclamo o ante la primera carta Documento enviada por el denunciante (fs.25), no satisfizo la obligación pendiente, cumpliendo con su responsabilidad; con el agravante que posteriormente, ante la intimación efectuada por el Colegio de Escribanos en distintas oportunidades, de acuerdo a constancias obrantes en autos a fs. 3, 7 y 16, ni siquiera realizó el descargo pertinente. Es decir, que surge de estos actuados que el Notario ha tenido distintas oportunidades para subsanar su incorrección y no lo hizo, quedando evidentemente demostrado que poco le importaron las consecuencias que su actuar le podría acarrear.
Esta es la conducta que el Tribunal le reprocha al Notario ..., dado que con su proceder afecta el prestigio y el decoro del cuerpo Notarial ( Art.35 inc.7 ap.a del Dec-Ley 9020/78). Como bien dice Francisco Martínez Segovia en “Función Notarial”: La dignidad del cuerpo depende de cada uno de sus integrantes y por eso el celo es mayor en una profesión que maneja como instrumento la fe de lo que hace o dice el órgano funcional y recibe, como reflejo, la fe o confianza popular como creencia en la buena y honesta conducta del notario.
A mayor abundamiento dice Rufino Larraud en “Curso de Derecho Notarial”: El estado confiere Fe Publica -autoridad- al escribano; y el pueblo, por un fenómeno de raíces más sociológicas que jurídicas, deposita colectivamente su confianza en aquellos documentos que el agente expide en el ejercicio de su función: le otorga su fe, que es pública porque de él - del pueblo -emana. Como consecuencia, en general la población piensa que el Notario no puede decir una inexactitud, mentir, en ninguna de sus expresiones, ni en las profesionales, ni en las documentales, ni en las particulares. De allí deviene una singular exigencia en su conducta.
Que, este Tribunal entiende innecesario, analizar a la restante justificación planteada por el Notario a fs.23 - deuda por honorarios -, conforme lo estipulado por el Art.24 de la ley 6925, toda vez que en nada gravitaría sobre la suerte final de la decisión que se propone.
Que, de la conducta examinada, este Tribunal aprecia como circunstancia atenuante el informe del Departamento Administrativo del Colegio de Escribanos, obrante a fs.21, del cual no surgen constancias de sanciones disciplinarias, y como circunstancia agravante, su renuencia a formular el descargo adecuado ante las citaciones realizadas por el Colegio de Escribanos (fs. 3, 7 y 16).
Por ello, y en uso de sus atribuciones conferidas por los arts.38, 41 inc.1, 65 y concordantes del Decreto – Ley 9020/78, este Tribunal Notarial de la Provincia de Buenos Aires,
RESUELVE:
I) SUSPENDER por DIEZ (10) días al Notario ..., Titular del Registro Nº ... del Partido de ..., Colegiado Nº ..., lapso durante el cual deberá abstenerse de autorizar acto protocolar o extraprotocolar alguno (Art.65 inc.2 Decreto Ley 9020/78), con más las accesorias impuestas por el art.66 del mismo.-
II) Notificar al Notario ... la presente resolución con copia de la misma (art.49- Decreto Ley 9020/78).-
III) Comunicar al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires con copia de la presente, quien firme, deberá cumplimentar con la publicidad legal pertinente.-
IV) Firme, comunicar al Juzgado Notarial con copia de la presente (Art.42 inc.4 y conc.) del Dec-Ley 9020/78.-
V) Archivar copia de la presente en el Libro de Resoluciones del Tribunal Notarial.-
Fdo.: Eduardo Justo Cosola. Presidente. Horacio Tiburcio Molina. Miembro Titular. Juan Carlos Placente. Miembro Subrogante. Silvia Susana Sancisi. Miembro Subrogante.
CAUSA Nº 94.206
Cámara II de Ap. en lo Civ. y Com. Dto Jud. La Plata – Sala II
Sent. 17/05/01
SENTENCIA CAMARA CONFIRMATORIA
//la ciudad de La Plata, a los 17 días del mes de mayo de dos mil uno, reunidas en acuerdo ordinario las Señoras Jueces Vocales de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Segunda, doctoras Nelly Norma Suárez y Patricia Ferrer, para dictar sentencia en la causa 94.206, caratulada: "COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES eleva Expte. 410/99, caratulado "Sr. G. G. interpone denuncia c/ Not. ... ... ", a consideración del Tribunal Notarial de la Provincia de Buenos Aires", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora SUAREZ.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. Es justa la sentencia apelada de fs. 39/42?.
2a. Qué‚ pronunciamiento corresponde dictar?.
A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA SUAREZ DIJO:
I.- La decisión que recayó en estas actuaciones a fs. 39/42, suspendió por diez días en sus funciones al Notario ... ... ... , titular del Registro Nro. ... del Partido de ... .
II.- El encartado apela dicha resolución y funda su recurso a fs. 68/73 de estas actuaciones. Sostiene en la referida pieza que al tiempo de confeccionar la escritura cuyo trámite da origen a los presentes actuados (dic./96), contaba con un certificado de la Municipalidad de ... sobre la inexistencia de deuda del inmueble respectivo, agregando que como la obligación legal de conservar tal documentación es de dos años, se desprendió de la misma al cumplirse ese lapso. Arguye igualmente que las dificultades por las que atravesó con motivo de un accidente, le impidieron ejercer eficazmente su defensa.
III.- El pronunciamiento que viene apelado hizo mérito de la denuncia de don G. G., quien como adquirente de un inmueble escriturado ante la escribanía del causante, informó que, a pesar de haber éste retenido las sumas para hacer frente a las tasas municipales que el bien adeudaba, no afrontó su pago.
En su descargo de fs. 23/24, este último, sin negar los hechos que se le imputaron, afirmó haber suscripto, luego de la intimación, un convenio de pago con la comuna acreedora, y encontrarse cumpliendo el mismo. Sostuvo asimismo haber sufrido un accidente automovilístico, y procedido a cumplimentar lo anterior ni bien se repuso de sus lesiones, expresando que ello ocurrió en el mes de julio de 1999.
Sostiene el Notario ... acerca de los nuevos hechos que trae recién a consideración de esta Alzada -tales como que la Municipalidad habría informado ausencia de deuda y la destrucción de dicho informe al cabo de los dos años exigidos para su conservación- que no pudo esgrimir tales defensas por las consecuencias de un accidente sufrido en el mes de mayo de aquel año, aunque refiere también que a partir del 24 de ese mes efectuó una búsqueda de la aludida constancia en sus oficinas. También debe notarse que produjo su descargo el 16 de setiembre de 1999, y no se aportan razones por las cuales la supuesta convalecencia se hubiera prolongado hasta esa fecha y además que la misma haya incidido en el hecho de omitir la denuncia de determinados hechos, que cree relevantes, cuando no se ha tenido inconveniente en formular asertos de otra índole, y en realizar en el mes de julio las gestiones del pago.
Se destaca, también, la insuficiencia en la demostración de la envergadura de las lesiones y del tiempo de recuperación -los certificados médicos agregados solamente refieren, en forma genérica, politraumatismos y hasta un síndrome gripal-, por lo cual, la excusa ensayada carece de atendibilidad.
Las circunstancias que a modo de descargo han sido alegadas recién en esta instancia, devienen así, tan extemporáneas como indemostradas e inconducentes para fundar la defensa (doct. de los arts. 45, 48, 49, 52, 55 del Dec.ley 9020/78).
Por tales motivos, cabe concluir que, efectivamente, ha incurrido el escribano en reticencia, al eludir las debidas presentaciones, ante los llamados para formular descargos que le fueran notificados el día 24 de mayo (v. fs. 13), y el 5 de julio (v. fs. 14/17), viniendo a cumplimentar su comparencia recién el 16-9-99, con motivo de una nueva citación comunicada el 11 de ese mes (v. fs. 22/24). En esa oportunidad es que manifiesta haber suscripto un convenio de pago con la Municipalidad, por lo cual se aprecia no fue saldada de inmediato la deuda pendiente sino que se recurrió a un plan de pagos que perduró hasta noviembre de ese año.
El argumento que se ha basado en la supuesta expedición de un informe, por cierto erróneo, de la comuna, que luego se habría destruido por cese de la obligación legal de conservarlo (art. 7, ley 7438) y por el cual se habría entendido que el inmueble no reconocía deuda, al par de carecer de sustento fáctico, resulta inverosímil y, como dije tardamente articulado.
Descartada dicha hipótesis procede tener también en cuenta que, como lo ha entendido el órgano inferior, la falta de descargo ante la imputación de haber retenido en oportunidad del acto escriturario los importes para el pago de la deuda, debe ser interpretado como una admisión de dicha circunstancia (doct. arts. 45, 48, 62 d.ley 9020/78).
IV.- En la actuación del escribano se encuentra comprometido el propio interés público, pues es en razón de tal actividad, y por una concesión del Estado que le otorga a aquél la calidad de depositario de la fe pública, que ciertos actos o negocios detentar n la confiabilidad de la comunidad toda.
Esto significa que el primer bien tutelado por la legislación que rige la conducta de los escribanos, es el orden y la propia fe pública. El deber primero de los mismos es el resguardo de tales valores, pues no representan otra cosa que la misma razón de ser de la función que ejercen, que, de lo contrario, carecería de contenido.
El desempeño del escribano debe juzgarse a la luz de la preceptiva disciplinaria que emana de la ley notarial y los reglamentos dictados en función de la misma, me refiero al arreglo de su conducta con los deberes formales que aquellos imponen, de consuno con su interpretación finalista y los objetivos superiores que han tenido en mira al ocuparse del quehacer notarial.
En mi opinión, la infracción descripta en la resolución apelada, ha tenido lugar, toda vez que los hechos denunciados, en especial la subsistencia de una deuda de origen anterior, luego del otorgamiento de la escritura, no han sido de ningún modo desvirtuadas a través del descargo. Antes bien, el nombrado, los ha dejado admitidos. Y en tal sentido cabe enrostrar al notario, más allá del incumplimiento de sus deberes de funcionario, una violación a su obligación de observar una conducta intachable (art. 35 inc. 7§ de la ley 9020).
Por tales motivaciones, considero que la sanción de suspensión por el lapso de 10 días, impuesta al escribano ... ... ... , resulta por demás prudente y acorde con la falta cometida (art. 38, 39 inc. 3, 41 inc. 1, 64, 65 inc.2 de la ley 9020/78).
Voto por la AFIRMATIVA.
La Señora Juez, doctora Ferrer, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA SUAREZ, DIJO:
Alcanzado el necesario acuerdo de opiniones, corresponde, 1) confirmar el apelado decisorio en todo cuanto ha sido motivo de recurso y agravios.
ASI LO VOTO.
La Señora Juez doctora Ferrer, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
- - - - - - -S E N T E N C I A- - - - - - - - - - -
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede, 1) Se confirma el apelado decisorio de fs. 39/42 en todo cuanto ha sido motivo de recurso y agravios. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.